Resumen: La indemnización que reclama la parte actora en concepto de retribución por dichas liquidaciones debe cuantificarse, no en el 10 % del importe total de las 634 liquidaciones como se pronuncia la sentencia apelada, sino en el 60 % de ese 10 %, por considerar que ese porcentaje del 60 % es el que se corresponde con las concretas labores de gestión realizadas por el actor para poder confeccionar y elaborar esas 634 liquidaciones que puso a disposición del Ayuntamiento. Y como quiera que el importe de dichas liquidaciones asciende a 252.789,20 €, su 10 % importa 25.278,92 €, y el 60 % de este segundo importe asciende a 15.167,35 €, que es la cantidad en que se fija por esta Sala la indemnización por remuneración que corresponde al actor y que le debe ser abonada por el Ayuntamiento de Villarcayo. Y la Sala cuantifica finalmente dicha remuneración/indemnización en dicho importe atendiendo al contenido de Convenio, a las liquidaciones efectuadas y no firmadas.
Resumen: Se solicita la indemnización por la exacción del canon establecido en las Normas Forales 7/2016, de 15 de diciembre, y 6/2018, de 12 de noviembre, por las que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Esta actuación ha sido contraria al derecho de la UE, por el Tribunal Supremo. Aquí hay discriminación indirecta, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues la hay cuando una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, pueden sin embargo ocasionar una desventaja cuando son aplicados, pues esta tasa se aplica a los vehículos que no transiten solo o íntegramente por el interior del territorio histórico, pues los los puntos de cobro, aunque están situados -como no podía ser de otro modo- en el territorio histórico de Guipúzcoa, única -o, al menos, principalmente- solo van a pasar por ellos transportes procedentes de fuera de la provincia. De ahí que estime el recurso y conceda la indemnización consistente en los canon abonados por este concepto.
Resumen: La responsabilidad patrimonial consiste en la solicitud de indemnización por el perjuicio causado ante la exacción del canon establecido en las Normas Forales 7/2016, de 15 de diciembre, y 6/2018, de 12 de noviembre, por las que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuantía de 249645,04 euros. Se trataba de una solicitud por discriminación, dado que el canon no se exigía a quién entraba en esos tramos desde Gipuzkoa. En este caso el Tribunal considera que la acción ha prescrito, dado que desde la firmeza de las Sentencias que declararon que el canon es contrario a la normativa europea ha transcurrido un año, por lo que la acción ha prescrito.
Resumen: La entidad recurrente, productora de energía eléctrica, cuestiona en este caso la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Interesa en este sentido que se declare que dicha Orden es inválida en la medida en que el articulo 1, apartado 3 del RDL 7/2016, que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 y 17 del RD 897/2017 han sido declarados inaplicables por ser contrarios al Derecho de la Unión; y se acuerde además el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que, en su caso, se hayan abonado para financiar el bono social en aplicación de la citada Orden ETU/943/2017, más los intereses correspondientes. La Sala parte del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022 y estima en parte el recurso, declarando inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora mediante la liquidación recurrida al advertir que entre las cantidades declaradas como exentas, no había justificado documentalmente gastos de viajes abonadas a uno de los miembros ejecutivos del Consejo de Administración, por lo que considera que las referidas cantidades, al no estar "debidamente documentadas y justificadas", no tienen la consideración de dietas y, por lo tanto, no les resulta aplicable la excepción de gravamen y de retención a cuenta del IRPF contemplada por el artículo 17.1.d) de la LIRPF, razón por la cual debieron considerarse mayor retribución de los perceptores de las mismas. La Sala, tras rechazar la alegación de prescripción del derecho a liquidar por transcurso del plazo máximo del procedimiento inspector, comparte el criterio de la Inspección; y, en cuanto a la sanción, entiende que cuenta con una motivación suficiente, al haber expresado los elementos a partir de los cuales puede deducirse la culpabilidad, así como que, en efecto, tales hechos permiten afirmar la voluntariedad de la conducta típica y la construcción de un entorno organizativo que, al menos, la hacía posible si no es que la favorecía directamente.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido habiéndose solicitado la devolución de ingresos indebidos y la Sala tras rechazar la existencia de cosa juzgada, así que se concluye que la comunidad de bienes puede ser sujeto pasivo del IVA y, por tanto, es ella quien debe y puede deducirse las cuotas soportadas de IVA y sobre si la recurrente puede deducirse las cuotas soportadas por IVA en las compras en situación de proindiviso, que para la deducción de las cuotas soportadas por IVA es necesario que concurran varios requisitos materiales y formales que no concurren sin que ello implique que se estaría vulnerando el principio de neutralidad impositiva y se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Hacienda Pública por cuanto ha recibido las cuotas por IVA que habían repercutido los vendedores a la recurrente respecto de las cuales ahora se le niega el derecho a deducirse o se vulnere el principio de la regularización integra, ya que ello no tiene virtualidad en el caso enjuiciado, ya que la repercusión del IVA era correcta y en su caso el sujeto pasivo si tendría derecho a la deducción, sin perjuicio del derecho de la recurrente a reclamar la devolución frente a quien proceda.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: i. Si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, en los casos en que se ha realizado la gestión del contrato, durante una fase del mismo, la liquidación debe incluir los "beneficios concesionales" de ese período de gestión, junto con los intereses legales de los capitales aportados; ii) Si procede el reconocimiento del derecho al lucro cesante en los supuestos de liquidación del contrato, ex artículo 35 TRLCSP (78), y iii.- Si el retraso de la Administración en la restitución de prestaciones, ex artículo 35.1 TRLCSP , genera interés de demora en favor del contratista y cuál es el tipo de interés aplicable.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto revocando la resolución por la que se aprueba la regularización de la cuantía correspondiente al ejercicio 2021 del expediente de indemnización a favor de la entidad Calviá 2000, SA por las obras de remodelación de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Bedinat, en el término municipal de Calviá, anulando la misma y reconociendo, el derecho de la recurrente, a ser indemnizada en la suma de 105.711,95 euros en concepto de indemnización por las obras realizadas en el EDAR de Bendinat, correspondiente al ejercicio de 2021.Se sustenta la demanda en que la resolución impugnada en vez de regularizar las desviaciones por el coste de la financiación,que era lo único que procedía,procede a enmendar por completo la resolución invocando un supuesto error corrigiendo,con ello,todas las cantidades a abonar. Considera la Sala que la demandada ha procedido a la modificación unilateral de la resolución inicial por la que se acordó realizar a la recurrente estos pagos con arreglo a la inversión ya realizada y previamente comprobada.Y, en todo caso para modificar ese acuerdo inicial debía acudir al procedimiento de lesividad. Que por ello estima parcialmente el recurso y declara el acto impugnado contrario a derecho,sin que la demandada,a la que le corresponde la carga de la prueba,haya acreditado el enriquecimiento injusto que alega resultando que,la prescripción del plazo de lesividad no le permite la modificación unilateral del contrato.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del JPE que determinó el precio de reversión de una finca.La reversión pretende garantizar la restitución de las prestaciones de las partes implicadas en la operación expropiatoria, de manera que el expropiado recupere la finca y la Administración cobre lo pagado en su día, debidamente actualizado.El legislador sólo contempla la necesidad de una nueva valoración en los supuestos tasados indicados en el art. 55. LEF. En el supuesto de litis nos encontramos ante un supuesto en el que el bien expropiado (finca de secano) ha sufrido menoscabo pues la Administración reconoce que si bien el suelo mantiene la clasificación de rústico, actualmente no es apta para el cultivo de secano por lo que se ha reducido su capacidad productiva, su estado actual es pastizal-pasto secano y se debe capitalizar como renta potencial de pastizal- pasto de secano.La pretensión de indemnizar los costes de restauración de la finca a un estado anterior a la expropiación ha de ser desestimada al ser una pretensión fuera del marco no sólo normativo sino también jurisprudencial. A la hora de valorar los informes contradictorios el Tribunal inclina la balanza por las conclusiones de los peritos de la parte demandante por la inmediación que proporciona la vista de práctica de prueba y haberse sometido a las aclaraciones que les hayan podido formular las partes, no siendo rebatidos por la Administración.
Resumen: Reclamación de cantidad por las gestiones de mediación realizadas por la actora para la venta de una finca. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando falta de motivación de la sentencia, lo que se rechaza pues los razonamientos de ésta resultan suficientes para conocer la ratio decidendi de la resolución dictada, con independencia de que pueda discreparse de la misma. Se alega asimismo error en la valoración de la prueba, indicando la Sala que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y las relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Pero asimismo, a través del soporte audiovisual, el Órgano de Apelación puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas practicadas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En el contrato de mediación, el mediador tiene derecho a la retribución pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, Del examen de la prueba, aparte de que existió una revocación del encargo, no consta que la compraventa se perfeccionase como consecuencia de la actividad del actor, por lo que el mismo no tiene derecho a la percepción de honorarios de ningún tipo.