Resumen: Desestimación del recurso casación. Se interpreta el artículo 169 de la Ley de Contratos, concluyendo que no se opone a que el órgano jurisdiccional que enjuicia la actuación de una Administración, en relación con la solicitud de resolución y liquidación de un contrato administrativo, pueda, al amparo de dicha disposición, imponer a la Administración contratante, como efectos derivados e inherentes a la resolución del contrato, la obligación de abonar al contratista el precio o contraprestación debido por la prestación del servicio, en los términos establecidos en el contrato o en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como que fije la indemnización que corresponda por daños y perjuicios sufridos en el caso de incumplimiento por parte de la Administración, y, también, cuando aprecie incumplimiento del contratista, declare la obligación de satisfacer los cánones devengados de las anualidades correspondientes hasta que se resuelva la relación contractual, en concepto de compensación, sin necesidad de incoar un procedimiento ad hoc, autónomo y separado del procedimiento de resolución y liquidación respecto del contrato. Aplicación de la doctrina de la Sala de lo Civil del TS al ámbito de la contratación administrativa.
Resumen: Se reclama cantidad por trabajos realizados al amparo de un contrato ya caducado al haberse extinguido el periodo de prórroga. La Administración demandada se opone en base a que, a partir de la finalización del contrato, la prestación ha de ser retribuida conforme al principio que impide el enriquecimiento injusto. La sala estima el recurso porque es cierto que el fundamento jurídico del abono de estas cantidades se lleva a cabo, al haber concluido el contrato, en virtud del instituto del enriquecimiento injusto, pero las condiciones que rigen este tiempo de prestación deben ser las mismas que las que rigieron el contrato porque solo él es la causa que permite obligar al contratista a continuar la prestación más allá del plazo pactado.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación. El recurrente podrá discutir en que medida lo urbanizado particularmente es deducible de su cuota de participación en atención al aprovechamiento obtenido dentro de la UA, pero eso no es un vicio invalidante del Decreto. Es una cuestión puntual como las cesiones que no se pueden materializar y se pagan aparte una vez valoradas. Se trata de una cuestión que podría ser discutida aparte como una reclamación ecónómica con el Ayuntamiento, si se lograra probar el enriquecimiento injusto, lo que no es el debate de este pleito. La parte no ha alegado caducidad del expediente ni del procedimiento de reparcelación sino una pérdida de vigencia en base a lo expuesto anteriormente, la realidad es que se trata de un suelo ya urbano y consolidado, por lo que la función social de la propiedad, en este caso, no exige a los particulares soportar unas cesiones y cargas urbanísticas a cambio de nada. En base a ello la Sala invoca invoca la aplicación de la equidad o de la justicia como facultad del juzgador para resolver una actuación que, a todas luces, enmarcada bajo un paraguas de legalidad, conduce a un resultado injusto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La resolución impugnada desestima la revisión del importe de la cápita del contrato de terapias respiratorias domiciliarias solicitada por la contratista cuando el contrato estaba en periodo de prórroga forzosa. En la sentencia se considera que la prórroga del contrato se produjo en las mismas condiciones ya existentes, por lo que el contratista no tiene derecho a la revisión de precios si ello no se pacta expresamente, porque la revisión de precios es algo propio de la contratación de las Administraciones públicas, y en el caso de autos las prestaciones no se están realizando en virtud de un contrato vigente, sino que se trata de la imposición de la continuidad en la prestación del servicio por razones de urgencia e interés público, lo que fue aceptado por la parte recurrente, la cual no se ha opuesto al encargo efectuado por la Administración y se ha beneficiado de ello, en tanto continúa con las prestaciones sin haber tenido que competir con otros licitadores. La Administración, en esta situación de continuidad de las prestaciones por razones de interés público, no puede obtener un enriquecimiento sin causa, y deberá abonar las prestaciones realizadas en las condiciones existentes, que son el precio del contrato, pero ello no comporta la revisión de precios, de modo que el no enriquecimiento ilícito se evita satisfaciendo las prestaciones realizadas en función del incremento de la población protegida, como ha hecho la Administración.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega, a un funcionario del CNP, el abono de los complementos retributivos por el desempeño del puesto de "Especialista Policía Científica", durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si está demostrado con un grado de confirmación suficiente que el recurrente, destinado a la comisaría de Leganés, ha desempeñado (o no) el puesto de "Especialista Policía Científica" durante el periodo a que se contrae su reclamación. Problema de prueba ante la negación del hecho del desempeño por la resolución recurrida, que exige acudir a los elementos de prueba disponibles y evaluar su rendimiento. Los distintos Informes que obran en las actuaciones verifican de manera suficiente, aceptable y relevante el enunciado fáctico de que el actor desempeñó efectivamente el puesto de "Especialista Policía Científica" en la Comisaría de Leganés durante el periodo objeto de reclamación administrativa y Jurisdiccional y ello va a determinar la estimación parcial del recurso, pues basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamas en aplicación del principio constitucional de igualdad. Prueba: lo desempeñó en el período reclamado. Prescripción: cuatro años. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estimación parcial la pretensión de reclamación patrimonial del Estado legislador por infracción del derecho comunitario. El derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. La condición de suficientemente caracterizada que no se aprecia en este caso requiere la inobservancia manifiesta y grave, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, considerando el grado de claridad de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades, el carácter intencional o involuntario de la infracción o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de derecho y la adopción o el mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al derecho comunitario. Necesidad de declaración de vulneración del Derecho de la Unión reservada al Tribunal Supremo. El cobro de canon por tramos en carretera conlleva es un evidente trato desigualitario indirecto que perjudica a los vehículos que transporten mercancías fuera del territorio histórico.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia existente entre lo asignado por el concepto "indemnización por residencia eventual" (30 % de la dieta entera) y el 80 % como funcionario en prácticas. Normativa aplicable. La cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual no viene determinada por la justificación documental que presente cada uno de los participantes en el Curso Selectivo correspondiente,- lo que, además de ir en contra del espíritu, finalidad y concepto de indemnización de residencia eventual, podría generar diferencias injustificadas en función de la mayor o menor calidad del alojamiento y manutención elegidos por cada alumno -, sino que se establece con carácter unitario por la autoridad que confiere la comisión, siguiendo los criterios previamente fijados, para lo que ha tenido en cuenta, en el supuesto que nos ocupa, el precio medio de la vivienda de alquiler en Madrid, en función de la información suministrada por el Ayuntamiento de Madrid. La fijación en un 80 %, tal como se solicita por la parte actora, podría conducir a un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, porque el funcionario desplazado percibiría, no sólo el sueldo del subgrupo C1, más el complemento de destino de su nivel, resto de complementos asociados a su puesto, así como trienios. Navidades: no asistencia al Curso. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, la referencia transcrita sobre la culpabilidad de la obligada tributaria, por mera remisión a la motivación de la liquidación en cuanto a la indebida deducción de las cuotas soportadas, es una motivación que, desde luego, no colma las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este concreto caso la omisión de la diligencia exigible, habiendo, en efecto, empleado la Administración tributaria expresiones estereotipadas que servirían para cualquier tipo de infracción por indebida deducción, sin mención alguna a las circunstancias y hechos que justifican tales conclusiones, todo lo cual lleva, a la estimación de esta pretensión, con la consiguiente anulación de la sanción.
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.